Nuestra legislación no da una definición legal del usufructo, y solo se limita a prescribir: «Pertenecen al usufructuario, los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título que se constituya.

Definición doctrinaria: El usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.(Puig Peña).

Otra definición: Desustancia. se le llama perfecto cuando recae sobre cosas que el usufructuario puede gozar, sin cambiar la sustancia de ellas, aún cuando puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. Es imperfecto o cuasi usufructo cuando recae sobre cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese o cambiase de sustancia, como por ejemplo el dinero y los granos.(Ossorio).

Otra definición: Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.(Rojina Villegas.) Formas de constituir del usufructo de acuerdo con la doctrina: A) contrato; B) Testamento; C) Prescripción; D) por acto unilateral; E) por Ley;
NOTA: Nuestra legislación solo especifica que se puede constituir por contrato o acto de última voluntad.