1. Personales. Arrendador cede el uso y disfrute de la cosa. Arrendatario es quien el adquiere ese disfrute o goce. Art. 1801 al 1887. La capacidad mínima para contratar es requerida para arrendar.
2. Reales: a. Cosas pueden ser objeto de arrendamiento todo los casos que pueden usarse sin consumirse. Art. 1880 2do párrafo. 1885 c.c. Excepto los que la ley prohíbe arrendar y los derechos personales. Los derechos pueden arrendarse siempre que sean susceptibles de goce de producir una renta. ( casa, pesca,). No lo son el uso y habitación. B. Precio debe ser de dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal que se ha cubierto.
3. Formales: la forma del arrendamiento es libre; salvo disposiciones especiales ( ley de inquilinato). Debe celebrarse por plazo fijo o determinado, art. 1886 c.c. Casos de plazo indefinido art. 1887 1888 1889 del c.c.

El condigo civil no estipula una forma determinada puede hacerse en forma escrito u oral. Pero de acuerdo con el art. 1575 todo contrasto cuyo valor exceda de trescientos quetzales debe constar por escrito y se debe inscribir en el registro de la propiedad cuando sea formas de tres años art. 1125 inciso 6, debe hacerse en escritura pública.