1o.- Cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado;
2o.- Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente;
3o.- Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y
4o.- Cuando se da la administración a las personas que indica el Artículo 55.