Nuestra legislación no da una definición de esta figura y solo se limita a decir en el primer artículo que: Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce.

Definición doctrinaria: Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo lo que ésta produce o se le incorpora, natural o artificialmente de modo inseparable. (Puig Peña). Analicemos cuatro elementos de esta definición:

A) La accesión solo puede darse al propietario de un bien, siempre y cuando tuviere esta característica antes del evento que generó la misma.
B) Debe considerarse como una facultad del dominio, NO como una forma de adquirir el mismo.
C) Debe mediar la situación de inseparabilidad de lo incorporado.
D) En la accesión el titular del bien principal debe tener preeminencia sobre el del bien accesorio.