Es importante señalar, que no se puede disponer ni gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, sin que previamente se haya conseguido la declaratoria con lugar de las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad. Por lo anterior debemos de aclarar que entonces, los menores son representados por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de los mismos, los incapaces son representados por la persona que haya designado el juez al momento de declarada la interdicción y los ausentes por el guardador que el juez haya nombrado al momento de declarar la ausencia.

Debemos de tener un marco teórico mínimo para iniciar a tratar la institución de este título, de esa cuenta lo señalado anteriormente, y lo siguiente: Por utilidad debemos de entender que se trata de un provecho material, beneficio de cualquier índole, ventaja, interés o rédito; y, por necesidad, la falta de lo principal para la existencia, escasez, falta de algo, grave riesgo que requiere pronto y eficaz auxilio.

Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, el que los tenga bajo se administración deberá obtener licencia judicial, probando plenamente que hay necesidad urgente o que resulte manifiesta utilidad en el acto que se pretende verificar, en favor de su representado, y según nuestra legislación, hay necesidad y utilidad en los contratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes:
a)      Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz;
b)      Cuando para conservar los bienes y los productos, no se puede encontrar otro medio que gravarlos; y,
c)       Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.

La solicitud que se hace al juez, contiene:
a)      El titulo con se administran los bienes, el cual debe de acreditar;
b)      Los motivos que le obligan a solicitar la licencia;
c)       Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato u obligación;
d)      Las bases del contrato respectivo;
e)      Indicación de los bienes que administra, designado los que se propone enajenar o gravar.

El Trámite Judicial, el juez, con intervención da la Procuraduria y del representante, en su caso, mandará recabar la prueba propuesta y practicará de oficio cuantas diligencias estime convenientes. En caso de que fuere necesario la tasación de bienes, será practicada por un experto de nombramiento del Juez.

Declaratoria:
Recabada la prueba y oído a la Procuraduria , el juez dictará auto que deberá contener:
a)      Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieren planteado;
b)      La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso;
c)       La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las bases de la operación; y,
d)      El nombramiento de notario y la determinación de los pasajes conducentes del expediente que deban incluirse en la escritura, en la que comparecerá también el juez.

Tratándose de la venta de bienes, el juez podrá disponer que se haga en pública subasta, fijando los términos de la misma.

La declaratoria de utilidad y necesidad la hará el juez, siempre bajo la responsabilidad de todos los que hubieran intervenido en las diligencias.